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By danko
#116688
Vamos a ver..........para llevar el pirulo tienen que ser vehiculos especiales con la placa de limitación a 40, y los quads matriculados como tales ,llevan placa de limitación a 45,asi que por eso no deben de llevar pirulo.
LO del casco,aunque ilógico es de momento no obligatorio en v.e, y si creo que deberína de cambiarlo,aunque no me parece de personas inteligentes que tenga que ser obligatorio para llevarlo,cuando es un salvavidas.

Otra cosa........creo que es mejor que no nos haga gracia nada vinculado a los vehículos que ciculen por el monte.......... a lo mejor ,se rien mas al final todos los ecolos.
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By makinen
#116694
Dependiendo del modelo de tractor, la placa de velocidad máxima, es de 30, 35 ó 40 (no se si hay alguna velocidad máxima mas alta), pero TODOS sin excepción deben llevar pirulo.
No es lo mismo un tractor con 50 CV que uno de 300 CV, pero al final son todos VE.
By kaaden
#116707
lo de el casco es porque los VE no están obligados, no porque por ley debieran llevarlo. Por ciudad pocos veras con matrícula VE con numeros rojos y con casco.

¿a que corresponde esa limitación a 45 y no a 40?
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By danko
#116722
Como veo que hay un gran desconocimiento de las normas os paso lo siguiente:

EL PIRULO LUMINOSO
El famoso pirulo o luz giratoria que han de llevar los vehículos especiales, tampoco puede ser considerado como obligatorio en los Quads/ATV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71, punto 2, del Reglamento General de Circulación, que dice lo siguiente:

Artículo 71. Normas de circulación y señalización.

1. Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este reglamento, además de las generales que les sean de aplicación.
Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.
Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2:

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados.

b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.

3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.

4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado.

Como vemos, todas las normas de este artículo están en condicional, es decir, que para que sea obligado el uso del pirulo han de darse las condicionantes que exige el artículo. Como nuestros vehículos están autorizados a circular a 45 km/h, que es superior a la establecida en este artículo, y como tampoco se dan ninguna de las otras circunstancias o condiciones exigidas en dicho artículo, es evidente que no nos afecta dicha obligación, y es el motivo por el cual en la ITV no obligan a ponerlo al hacer la inspección previa a la matriculación.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 2.html#a71
(Artículo 71)


DISCO DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD
Todos los vehículos especiales tienen la obligación de llevar la placa redonda de limitación de velocidad, denominada V-4, según al Anexo XI del Reglamento General de Vehículos., que establece lo siguiente:

V-4 LIMITACION DE VELOCIDAD

1. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal.

2. Será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, esta señal en los casos siguientes:

a) Para determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales.
b) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto.
c) Para vehículos que precisen autorización especial para circular.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... tml#anexo3

Todos los quads/ATV matriculados como VE, después de junio de 2.000, tienen su velocidad limitada a 45 km/h..


EL CASCO DE SEGURIDAD
Aunque es aconsejable y se podría decir que imprescindible por nuestra propia seguridad, el casco continúa sin ser obligatorio en aquellos Quads/ATV matriculados como VE, en cuya ficha técnica figure la denominación de “MAQUINA DE SERVICIOS AUTOMOTRIZ”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de Circulación, que dice lo siguiente:

Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección:

• Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos y de ciclomotores deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

La confusión que se está produciendo sobre la supuesta obligatoriedad del uso del casco viene dada por la referencia que la nueva redacción del artículo 118, punto 1, hace a los quadriciclos y vehículos de tres ruedas, como vehículos cuyos conductores están obligados a llevar casco. Un Quad/ATV, matriculado como VE, con placa de matrícula de fondo blanco y letras/números en rojo, no puede considerarse nunca como cuadriciclo, (ni tampoco como cuatriciclo) a efectos legales, ya que en la ficha técnica viene clasificado como MAQUINA DE SERVICIOS AUTOMOTRIZ, 6400, y esta es la definición legal válida. Si nos vamos al Reglamento General de Vehículos veremos que los catriciclos y las máquinas de servicios automotriz tienen definiciones legales distintas. pues están clasificados en apartados distintos en dicho Reglamento, en el Anexo II, DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS, y también están clasificados en distintos apartados, atendiendo a los criterios de fabricación, ya que los cuatriciclos tienen la clasificación 06, mientras las Máquinas de Servicios Automotriz tienen la clasificación 64. Curiosamente los cuadriciclos ni siquiera vienen en la definición legal de los vehículos.

Otra muestra de que no se puede asimilar una Máquina de Servicios Automotriz con un cuatriciclo o cuadriciclo es que estos últimos están homologados para llevar pasajero y su limitación de velocidad es de 70 km/h. También ambos están obligados a llevar matrículas de distinto formato, ya que los Quads/ATV llevan una de fondo blanco y letras/números en rojo, mientras que los cuatriciclos la llevan con fondo blanco y letras/números en negro.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -2003.html
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... tml#anexo2

ES un ladrillazo,pero espero que os quede claro y no se hable mas de pirulos, ni demas chorradas y nos preocupemos todos de poder montar
By MANOLito
#116724
No me extraña que les pongan cualquier cosa,a los cazdores les van a poner un chaleco reflectante (de los de obra),y a este paso vamos a tener que enviar un plan de vuelo pra salir con la vespino y es perar que lo aprube un controlador de Aena.

SAudos al foro
By cantax
#116725
Más claro el agua......